• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 991/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. La sala estima el recurso de casación. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2004 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 202/2020
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP considera que el art. 28 LMV es ley especial frente al CC. La acción del art. 1101 CC sería articulable cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio cuya indemnización se pretenda no sea el folleto informativo, pues, en tal caso, no podría sortearse la acción del art. 28 LMV acudiendo al art. 1101 CC, y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción. Recurre en casación la demandante. La sala estima el recurso. Aplica la doctrina contenida en las SSTS 463/2022 y 903/2023. Las acciones de los arts. 28 LMV y 1101 CC, que es la ejercitada por la demandante en el presente caso, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos y quien suscribió acciones en la OPS de Bankia, como es el caso, puede optar por el ejercicio de una u otra acción o de ambas con carácter alternativo. En consecuencia, habiendo ejercitado la recurrente la acción prevista en el art. 1101 CC (que no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda) no cabe aplicar el plazo de prescripción previsto para la acción ejercitada al amparo del art. 28 LMV. La sala casa la sentencia y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación, partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
  • Nº Recurso: 675/2021
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estudia la solicitud de nulidad de bonos convertibles en acciones, negando en principio que la acción estuviera caducada. En estos supuestos el plazo inicial del cómputo tiene lugar cuando tiene lugar la conversión obligatoria en acciones; momento en el que se pude tener conocimiento del error al contratar. A continuación se plantea la aplicación de la doctrina del TJUE de su sentencia de 5 de mayo de 2022. Doctrina que sostiene que cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del procedimiento de resolución bancaria que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Pero quedó sin resolver el tema de los productos financieros (como subordinadas convertibles en acciones); planteando el TS cuestión prejudicial comunitaria. Resuelta en STJUE de 5 de septiembre de 2024 en el sentido de que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones. Estima el recurso del banco, pero no impone costas por las evidentes dudas de Derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3498/2020
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información sobre el riesgo. Reiteración de jurisprudencia: La jurisprudencia admite la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado. Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco también genera la obligación de indemnizar. La solución adoptada por la sentencia recurrida sobre esta cuestión es conforme con esta doctrina: la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de incumplimiento contractual, tratándose de acciones con distintos fundamentos y requisitos. A la luz de los hechos probados, lo que podría haberse cuestionado sería el rechazo de la acción de anulabilidad por error vicio, no la estimación de la acción de responsabilidad contractual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 421/2024
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclama el demandante en el procedimiento la obligación de rendición de cuentas de la administración y gestión respecto de un contrato de cuenta corriente, rendición que debe producirse mediante la presentación del completo histórico de movimientos de la cuenta bancaria y la presentación de todos los extractos de las liquidaciones efectuadas de la cuenta bancaria. En la sentencia dictada en apelación se desestima el recurso contra la sentencia que estima la demanda. Se analiza la legislación aplicable de la que se deriva la obligación de la entidad de la entrega del contrato y de las liquidacones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2829/2019
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial estimó en parte la apelación. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4924/2019
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos en aplicación de la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, dictadas con posterioridad a su interposición. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 215/2024
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales de información en adquisición de permuta financiera de tipos de interés por una sociedad mercantil. La sala indica que ninguna prueba se aporta por la entidad financiera sobre la información facilitada, ofrecida o sobre la conveniencia del producto a la actora, y de sus conocimientos sobre el mismo o financieros, en tanto que el objeto social de la actora es la vender fotocopiadoras.No se pueden reputar cumplidas las exigencias de información mediante la remisión a la documentación del contrato o a su simple lectura, máxime, cuando no es a la actora a quien corresponde la búsqueda u obtención de la información necesaria sobre las características y riesgos del producto, sino obligación activa de la entidad financiera. En consecuencia, aprecia incumplimiento del deber de información, y fija una indemnización económica por la suma de todas las liquidaciones negativas abonadas por el cliente y el costa de cancelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
  • Nº Recurso: 400/2022
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones por error en el consentimiento, o subsidiariamente la resolución contractual por incumplimiento grave, o en última instancia, la responsabilidad contractual por incumplimiento o negligencia, reclamando la restitución de las cantidades invertidas, intereses, comisiones y gastos. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada (Banco Santander). El tribunal aplica los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que excluyen el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad contra la entidad sucesora tras la amortización total de las acciones de Banco Popular en el proceso de resolución bancaria. Esta doctrina impide que quienes adquirieron instrumentos financieros convertidos en acciones antes de la resolución puedan reclamar la nulidad o responsabilidad con efectos restitutorios contra Banco Santander, sucesor de Banco Popular, por lo que la demandante carece de legitimación activa para ejercitar las acciones contra la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3862/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha prevista de vencimiento de las obligaciones subordinadas contratadas. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha como dies a quo la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Conforme a la doctrina de la Sala resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 16 de abril de 2013; así, la acción de nulidad estaría caducada. Se examina, a continuación, el motivo sobre ejercicio de la ación del art. 1101 CC y la Sala declara que incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y por basarse, propiamente, en la infracción de normas procesales y no en la infracción del citado precepto. La sentencia recurrida rechaza la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 CC al no haberse acreditado la existencia de perjuicio para la parte demandante. La parte recurrente no cuestiona que la prueba de tal perjuicio sea requisito necesario para que tal acción pueda prosperar. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria con fundamento en los documentos aportados por la parte demandada, lo que está vedado en casación.

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